Art. 195 – Acuerdo de colaboración

La relación entre el artículo 195 (Acuerdo de colaboración) y los artículos 9, 25 y 90 a 94 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) define la facultad del Ministerio Público Fiscal (MPF) para negociar beneficios procesales a cambio de información, operando dentro de los límites del sistema acusatorio y los deberes de objetividad.

Esta explicación integrada se desarrolla bajo los siguientes ejes normativos:

1. Excepción al Ejercicio de la Acción Pública (Arts. 25 y 195)

El artículo 25 establece que la acción pública es ejercida por el MPF y que su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 195 constituye una de estas excepciones legales, ya que permite al fiscal celebrar acuerdos de colaboración que resultan en la reducción de la escala penal o beneficios procesales, disponiendo así de la acción penal pública en los términos del artículo 41 ter del Código Penal.

2. Separación de Funciones y Rol del Fiscal (Arts. 9 y 195)

El artículo 9 consagra la separación de funciones, prohibiendo que los fiscales realicen actos jurisdiccionales y que los jueces realicen actos de investigación. En este marco:

  • El artículo 195 otorga al fiscal la potestad exclusiva de negociar y celebrar el acuerdo de colaboración como parte de su función de investigación.
  • Sin embargo, por aplicación del artículo 9, la validez definitiva del acuerdo (homologación) y la aplicación de la pena reducida son facultades del juez, asegurando que el fiscal no invada el ámbito jurisdiccional.

3. Deberes de Objetividad y Carga de la Prueba (Arts. 90, 91 y 195)

La gestión de un acuerdo de colaboración debe ajustarse a las funciones y principios del MPF:

  • Investigación y Prueba (Art. 90): El MPF tiene a su cargo la investigación y la carga de la prueba. El acuerdo del artículo 195 es una herramienta para recolectar elementos de convicción que sirvan para esclarecer hechos ilícitos cometidos por terceros de igual o mayor responsabilidad.
  • Objetividad y Lealtad (Art. 91): El fiscal debe regirse por la objetividad, investigando no solo lo que incrimina sino también lo que favorece al imputado. Al celebrar un acuerdo bajo el artículo 195, el fiscal tiene el deber de lealtad procesal, exhibiendo tan pronto como sea posible las pruebas que indiquen la inocencia del acusado o atenúen su culpabilidad, lo cual es vital para verificar la veracidad de la información aportada por el colaborador.

4. Estrategia Investigativa y Diferimiento (Arts. 92 y 195)

El artículo 92 permite al fiscal diferir medidas de coerción o cautelares si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la investigación. Esta facultad es complementaria al artículo 195, ya que en una negociación de colaboración puede ser necesario postergar la detención del colaborador o de otros involucrados para permitir que la información aportada se traduzca en resultados positivos sin alertar a la organización criminal.

5. Jerarquía y Capacidad para Acordar (Arts. 93, 94 y 195)

Dada la complejidad que suelen tener los casos de colaboración, el Código regula quiénes pueden intervenir:

  • Actuación Conjunta (Art. 93): En casos de magnitud o complejidad, se pueden asignar fiscales coadyuvantes. Esto ocurre frecuentemente en las colaboraciones del artículo 195, donde la pluralidad de hechos y sujetos investigados requiere de un equipo de trabajo.
  • Límites de los Auxiliares (Art. 94): Si bien los auxiliares fiscales pueden realizar actos autorizados a los fiscales, tienen prohibido adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal. Como el acuerdo de colaboración del artículo 195 es esencialmente una disposición de la acción (al negociar la escala penal), el acuerdo debe ser celebrado y firmado por el representante del MPF titular, y no meramente por un auxiliar.

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