La relación entre el artículo 106 y los artículos 70, 129 y 288 del Código Procesal Penal Federal configura la garantía fundamental del derecho a la comprensión y comunicación, asegurando que el idioma o las barreras físicas no se conviertan en un obstáculo para la vigencia del debido proceso y el derecho de defensa.
Esta integración se explica a través de los siguientes ejes:
1. El Mandato de Accesibilidad y Comprensión (Art. 106)
El artículo 106 establece la regla general: en todos los actos procesales debe usarse el idioma nacional y, cuando corresponda, un lenguaje y formato accesibles. Esta norma impone al Estado la obligación de designar traductores, intérpretes de oficio o disponer los apoyos necesarios cuando un interviniente tenga una imposibilidad física para oír o entender, o cuando no se exprese en el idioma nacional.
2. La Protección Específica del Imputado (Arts. 106 y 70)
La regla general del artículo 106 se vuelve operativa y obligatoria durante la declaración del imputado a través del artículo 70.
- Esta norma dispone que si el imputado no puede oír o expresarse verbalmente por una imposibilidad física, o si no comprende el idioma nacional, tiene el derecho a designar su propio intérprete.
- Si no lo hace, el Estado debe proveerle uno a su exclusivo costo, con el fin específico de que le transmita fielmente el contenido del acto o de la audiencia. Esta es una aplicación directa del derecho a ser informado de las razones de su detención en forma comprensible.
3. La Adaptación del Principio de Oralidad en el Juicio (Arts. 106 y 288)
En la etapa de juicio, el artículo 288 establece que todas las intervenciones deben ser orales. Sin embargo, en consonancia con la garantía de comprensión del artículo 106, el mismo artículo 288 introduce una excepción técnica:
- Aquellas personas que no pudieren hablar o no supieren hacerlo en el idioma nacional, podrán intervenir por escrito o mediante intérpretes.
- Esto asegura que el rigor de la oralidad no excluya a quienes tienen barreras lingüísticas o físicas, permitiendo que su participación sea efectiva y valorable para el tribunal.
4. La Invalidez por Defectos de Comunicación (Arts. 106, 70 y 129)
La integración de estas normas encuentra su control de legalidad en el artículo 129. Este artículo establece el principio de invalidez de los actos:
- No pueden ser valorados para fundar una decisión judicial aquellos actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución y en el propio Código.
- Por lo tanto, si se realiza una audiencia o se recibe una declaración (Art. 70) sin el intérprete o los apoyos requeridos por el artículo 106, el acto carece de valor probatorio por violar la garantía de defensa y el derecho a ser escuchado.
En conclusión, el artículo 106 define el estándar de comunicación accesible, el artículo 70 garantiza este derecho al imputado en su declaración, el artículo 288 adapta el juicio oral para hacerlo inclusivo y el artículo 129 sanciona con la invalidez cualquier incumplimiento de estas normas que afecte la comprensión de los intervinientes.