Art. 25 – Acción pública.

La relación entre el artículo 25 (Acción pública) y los artículos 12, 22, 30, 32, 33, 34, 35, 79, 85, 237 y 239 configura el régimen de ejercicio de la persecución penal en el sistema acusatorio, donde la obligatoriedad del Ministerio Público Fiscal se equilibra con la participación de la víctima y la posibilidad de soluciones alternativas.

Esta explicación integrada se desarrolla a través de los siguientes ejes:

1. El principio de legalidad y sus excepciones (Arts. 25, 30, 32, 34, 35)

El artículo 25 establece que el Ministerio Público Fiscal debe iniciar la acción pública de oficio y que su ejercicio no puede suspenderse ni cesar, excepto en los casos previstos por la ley. Estas excepciones son las reglas de disponibilidad detalladas en los artículos subsiguientes:

  • Disponibilidad (Art. 30): El fiscal puede prescindir de la acción mediante criterios de oportunidad, conciliación, suspensión del proceso a prueba o conversión de la acción.
  • Criterios de Oportunidad (Art. 32): Su aplicación permite declarar extinguida la acción pública en favor del imputado.
  • Conciliación (Art. 34): Permite acuerdos entre víctima e imputado que, una vez cumplidos, extinguen la acción penal.
  • Suspensión a prueba (Art. 35): Paraliza el ejercicio de la acción mientras el imputado cumple reglas de conducta.

2. La misión de pacificación y solución del Conflicto (Art. 22)

La facultad del fiscal de «hacer cesar» la acción según el artículo 25 se fundamenta en el artículo 22, que obliga a jueces y fiscales a dar preferencia a soluciones que restablezcan la armonía entre los protagonistas y la paz social. La acción pública no es un fin en sí mismo, sino una herramienta para resolver el conflicto derivado del delito.

3. El Rol Autónomo de la Víctima (Arts. 25, 12, 33, 79, 85)

El artículo 25 aclara que el ejercicio de la acción por el fiscal es «sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima». Esta autonomía se integra así:

  • Tutela Judicial Efectiva (Art. 12): La víctima tiene derecho a participar de forma autónoma en el proceso y a recibir ayuda del Estado.
  • Calidad de Víctima (Art. 79): Define quiénes pueden ejercer estos derechos, incluyendo al ofendido directo y a sus allegados en casos de muerte.
  • Conversión de la Acción (Art. 33): Permite que la víctima solicite transformar la acción pública en privada (querella) cuando el fiscal aplica un criterio de oportunidad o solicita el sobreseimiento.
  • Formalización de la Querella (Art. 85): Establece la oportunidad procesal para que la víctima se constituya como parte y actúe junto al fiscal o de forma autónoma.

4. La Noticia Criminal y el Inicio de la Acción (Arts. 237, 239)

Para que el fiscal cumpla con su deber de iniciar la acción de oficio (Art. 25), el código establece mecanismos de información:

  • Obligación de denunciar (Art. 237): Los funcionarios públicos y profesionales de la salud tienen el deber de informar los delitos de acción pública que conozcan en sus funciones.
  • El Denunciante (Art. 239): A diferencia de la víctima mencionada en el artículo 25, el denunciante general no es parte del procedimiento y su responsabilidad se limita a la veracidad de su denuncia.

En conclusión, el artículo 25 define la regla general de persecución estatal obligatoria, pero su aplicación práctica está íntimamente ligada a la tutela de la víctima (Arts. 12, 79, 85), la participación ciudadana en la denuncia (Arts. 237, 239) y la búsqueda de soluciones alternativas que prioricen la paz social sobre el castigo penal (Arts. 22, 30-35)

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