La relación entre el artículo 169 (Instrucciones) y los artículos 87, 90, 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) configura el régimen de participación y control de las partes sobre la prueba pericial, asegurando que la búsqueda de la verdad se realice bajo principios de contradicción y lealtad procesal.
Esta explicación integrada se desarrolla a través de los siguientes ejes:
1. Los Sujetos Legitimados y la Carga de la Prueba (Arts. 87, 90 y 169)
El artículo 169 establece que «las partes» pueden solicitar al Ministerio Público Fiscal instrucciones para que sus peritos accedan a la evidencia. Esta facultad es fundamental para:
- El Querellante Autónomo (Art. 87): Como sujeto que puede provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada, el querellante utiliza el mecanismo del artículo 169 para producir su propia prueba técnica de cargo.
- El Ministerio Público Fiscal (Art. 90): El fiscal, sobre quien recae la carga de la prueba y la dirección de la investigación, es el destinatario de la solicitud de instrucciones. Según el artículo 169, el fiscal debe acceder a la solicitud a menos que sea indispensable postergarla para proteger el éxito de la investigación.
2. El Presupuesto de Necesidad y la Idoneidad (Arts. 167, 168 y 169)
Para que el procedimiento de instrucciones del artículo 169 se active, deben cumplirse requisitos previos sobre la naturaleza de la prueba y el experto:
- Procedencia (Art. 167): Las partes recurren a peritos cuando son necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La solicitud de instrucciones del artículo 169 es el medio para que ese conocimiento especial pueda aplicarse sobre los objetos o lugares del caso.
- Calidad Habilitante (Art. 168): El perito para el cual se solicitan las instrucciones debe poseer título habilitante o idoneidad manifiesta. El cumplimiento de este artículo asegura que el acceso a documentos o lugares sensibles (gestionado vía Art. 169) solo sea otorgado a profesionales calificados.
3. El Objetivo Operativo: El Dictamen (Arts. 169 y 170)
El artículo 169 es el puente necesario para alcanzar el resultado final regulado en el artículo 170:
- Sin las instrucciones y el acceso a examinar los objetos, documentos o lugares que prevé el artículo 169, el perito no podría realizar la «relación detallada de las operaciones practicadas» que exige el artículo 170.
- Esta relación garantiza que el dictamen pericial sea fundado, claro y preciso, permitiendo que las conclusiones técnicas se basen en el examen directo de la evidencia recolectada durante la investigación preparatoria.
4. Control Jurisdiccional de las Instrucciones (Art. 169)
Finalmente, el artículo 169 establece un mecanismo de frenos y contrapesos. Si el fiscal (Art. 90) se opone a brindar las instrucciones de acceso, la parte afectada (por ejemplo, el querellante del Art. 87) puede recurrir ante el juez de garantías, quien resolverá la controversia en una audiencia, asegurando que el derecho a producir prueba pericial (Art. 167) no sea cercenado arbitrariamente.