La relación entre el artículo 387 (Contenido) y los artículos 391, 392 y 393 del Código Procesal Penal Federal establece un sistema que define qué gastos integran las costas, quién debe liquidarlos, bajo qué criterios se regulan y cómo se garantiza el pago en casos de vulnerabilidad.
Esta integración normativa se detalla a través de los siguientes ejes operativos:
1. Definición y Liquidación de los Gastos (Arts. 387 y 391)
El artículo 387 define el objeto de la obligación económica, estableciendo que las costas comprenden la tasa de justicia, los honorarios de abogados y peritos, y los demás gastos del proceso. El artículo 391 operativiza este contenido mediante una división de tareas:
- Gastos y tasas: El director o jefe de la oficina judicial es el encargado de practicar la liquidación de las tasas y gastos generales mencionados en los incisos a) y c) del artículo 387.
- Honorarios profesionales: Los jueces son quienes deben fijar los honorarios de abogados y peritos (Art. 387 inc. b) dentro de los tres (3) días posteriores a la sentencia o decisión.
- Control: En ambos casos, el artículo 391 garantiza un mecanismo de revisión judicial de la liquidación en un plazo de cinco días ante un juez sorteado.
2. Criterios para la Determinación de Honorarios (Arts. 387 y 393)
Para cumplir con la fijación de los honorarios profesionales previstos en el artículo 387 inciso b), los jueces deben aplicar las pautas de valoración del artículo 393.
- Parámetros de evaluación: La determinación no es arbitraria, sino que debe considerar el valor e importancia del proceso, la complejidad de las cuestiones de derecho, la asistencia a audiencias, el trabajo efectuado y el resultado obtenido.
- Marco legal: Este cálculo se realiza conforme a las leyes específicas que regulan la materia de honorarios profesionales.
3. Régimen Especial para Peritos y Garantía de Defensa (Arts. 387 y 392)
El artículo 392 regula específicamente la remuneración de los peritos (mencionados en el Art. 387 inc. b), estableciendo una regla de responsabilidad y una excepción de equidad:
- Regla general: Los honorarios derivados de la intervención de los peritos corresponden a la parte que los presente.
- Excepción por insolvencia o desequilibrio: El juez tiene la facultad de relevar a una parte del pago si se demuestra que no cuenta con medios suficientes o si, tratándose del imputado, la falta de la pericia produciría un desequilibrio en su derecho de defensa.
- Subsidiaridad estatal: En estos supuestos de excepción, el Estado asume el adelanto de los gastos, sin perjuicio de la distribución final de las costas según las reglas generales.
En conclusión, el artículo 387 fija el listado de conceptos que integran las costas, mientras que el artículo 391 distribuye la competencia para su liquidación, el artículo 393 establece los criterios de valoración para los honorarios y el artículo 392 asegura que los costos de los peritos no se conviertan en un obstáculo para el acceso a la justicia y la defensa en juicio.