La relación entre los artículos 168 y 169 del Código Procesal Penal Federal establece un marco que integra la exigencia de idoneidad técnica con el derecho de acceso a la evidencia, asegurando que la prueba pericial sea realizada por profesionales calificados que cuenten con los medios necesarios para su labor.
Esta integración se articula a través de los siguientes puntos fundamentales:
- Presupuesto de Idoneidad (Art. 168): El artículo 168 define quién puede ser perito, exigiendo un título habilitante en la materia si la ciencia, arte o técnica está reglamentada. En caso contrario, se debe designar a alguien de idoneidad manifiesta. Esta calificación es el requisito previo indispensable para que el experto pueda ejercer las facultades que le otorga el artículo siguiente.
- Acceso Operativo a la Evidencia (Art. 169): Una vez que el perito cumple con la calidad habilitante del artículo 168, el artículo 169 provee la herramienta procesal para su desempeño. Las partes pueden solicitar al representante del Ministerio Público Fiscal las instrucciones necesarias para que sus peritos accedan a examinar los objetos, documentos o lugares sobre los que deben dictaminar.
- Exclusión por Conflictos de Interés (Art. 168): El artículo 168 prohíbe que actúen como peritos aquellas personas que tengan la facultad de abstenerse de declarar como testigos (según los vínculos o deberes previstos en el artículo 160). Esta prohibición garantiza que el acceso privilegiado a la prueba que permite el artículo 169 no sea otorgado a personas cuya situación legal o ética pueda comprometer la objetividad del peritaje o la integridad de la investigación.
- Diferenciación con la Prueba Testimonial (Art. 168): El artículo 168 aclara que si un experto conoció los hechos de forma espontánea, debe declarar bajo las reglas del testimonio y no como perito. En este supuesto, no resulta de aplicación el procedimiento de instrucciones del artículo 169, ya que el sujeto no está realizando un examen técnico sobre elementos secuestrados, sino aportando su conocimiento directo sobre los hechos.
- Control de la Actividad Pericial (Art. 169): La relación entre ambos artículos es supervisada por el juez de garantías. Si el fiscal se opone a brindar las instrucciones de acceso (Art. 169) a un perito que ha acreditado su idoneidad (Art. 168), las partes pueden recurrir ante el juez para que resuelva la controversia en una audiencia.
En conclusión, el artículo 168 garantiza que solo sujetos técnicamente capaces asuman el rol de expertos, mientras que el artículo 169 asegura que esos mismos sujetos tengan el acceso material necesario a la evidencia para fundamentar sus dictámenes científicos o técnicos durante la investigación preparatoria.