La relación entre el artículo 107 y los artículos 129, 140, 141 y 142 de los fuentes establece el marco temporal y de legalidad para la realización de actos procesales, especialmente en lo relativo a los registros y allanamientos, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento.
Esta explicación integrada se desarrolla a través de los siguientes ejes:
1. La Regla General de Temporalidad (Art. 107)
El artículo 107 establece que los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles, aunque permite que el juez disponga habilitaciones especiales. Sin embargo, introduce una distinción fundamental para la etapa de recolección de pruebas: los actos de la investigación pueden cumplirse en cualquier día y hora, salvo que existan excepciones expresamente dispuestas en la ley.
2. La Excepción de la Morada Particular (Arts. 107 y 140)
El artículo 140 funciona como una de las «excepciones expresamente dispuestas» que menciona el artículo 107. Mientras que la investigación general es de 24 horas, el allanamiento de morada o residencia particular debe realizarse obligatoriamente en horario diurno.
- La única forma de quebrar esta restricción temporal es que exista un peligro en la demora, circunstancia que el juez debe explicitar detalladamente en la orden judicial correspondiente.
- Además, esta norma aclara que el consentimiento de quien habita el lugar no suple la necesidad de la orden judicial.
3. Diferenciación por el Tipo de Local (Arts. 140 y 141)
El artículo 141 delimita el alcance de la restricción horaria del artículo 140. Establece que la obligación de realizar el acto en horario diurno no rige para edificios públicos, oficinas administrativas, locales de asociaciones o lugares de reunión que no estén destinados a habitación o residencia particular. En estos casos, se retoma la libertad de horario prevista de forma genérica en el artículo 107 para los actos de investigación.
4. Situaciones de Urgencia y Auxilio (Art. 142)
El artículo 142 regula los supuestos de extrema urgencia donde las fuerzas de seguridad pueden proceder al allanamiento sin orden judicial y, por extensión, fuera de las reglas temporales ordinarias. Estos casos incluyen desastres (incendio, inundación), persecución inmediata de un sospechoso, pedidos de socorro desde el interior de un local o sospechas fundadas de que la vida de una víctima de privación de libertad corre peligro inminente. En este último caso, se requiere la autorización del representante del Ministerio Público Fiscal.
5. Consecuencia de la Inobservancia: La Invalidez (Art. 129)
La integración de todas estas normas encuentra su control en el artículo 129. Este artículo establece un principio general de invalidez de los actos procesales:
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial aquellos actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en el propio Código.
- Si se realiza un allanamiento en una morada particular violando las reglas de horario del artículo 140 (en relación con el 107) o sin las causales justificadas del artículo 142, el acto se considera inválido por afectar la garantía de inviolabilidad del domicilio.
- Asimismo, se prohíbe la valoración de actos que impidan el ejercicio de la tutela judicial de la víctima o los deberes del fiscal.
En conclusión, el artículo 107 dicta el tiempo de los actos, el artículo 140 impone la protección diurna del hogar como excepción, el artículo 141 aclara qué locales no gozan de esa protección horaria, el artículo 142 permite la actuación inmediata ante emergencias y el artículo 129 garantiza que cualquier desvío de estas reglas prive de valor probatorio a lo actuado.