La relación entre el artículo 108 y los artículos 53, 129, 166, 292 y 293 del Código Procesal Penal Federal configura el principio de ubicuidad y movilidad judicial, asegurando que la justicia pueda trasladarse fuera de los tribunales para garantizar la inmediación, el acceso de personas vulnerables y la correcta apreciación de las pruebas.
Esta explicación integrada se desglosa en los siguientes ejes:
1. Potestad de Movilidad Territorial (Arts. 108 y 53)
El artículo 108 establece una facultad general de ubicuidad, permitiendo que jueces y fiscales se constituyan en cualquier lugar del territorio nacional para realizar actos propios de su función. Esta potestad es fundamental para los jueces con funciones de revisión (Art. 53), quienes al sustanciar impugnaciones o resolver conflictos de competencia entre magistrados de distintos distritos, pueden necesitar trasladarse para tomar contacto directo con situaciones que afecten la celeridad o legalidad del proceso en otras jurisdicciones.
2. Inmediación ante Impedimentos Físicos (Arts. 108, 166 y 292)
La facultad del artículo 108 se vuelve una obligación de servicio cuando existen barreras físicas que impiden a los sujetos procesales acudir al juzgado:
- En la investigación (Art. 166): Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas deben ser interrogadas en su domicilio, lugar de alojamiento o internación. El juez hace uso de la facultad del artículo 108 para llevar el acto procesal al lugar donde se encuentra el declarante.
- En el juicio (Art. 292): Esta garantía se traslada a la etapa de debate, permitiendo que testigos, peritos o imputados que tengan un impedimento justificado sean examinados en el lugar donde se hallen, o bien mediante medios tecnológicos, asegurando que su testimonio no se pierda por razones de salud o movilidad.
3. El Tribunal en el Lugar del Hecho (Arts. 108 y 293)
Durante el debate, la inmediación se refuerza mediante el artículo 293, que permite al tribunal completo constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias cuando sea necesario para la «adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso». Esta es una aplicación específica del artículo 108, permitiendo que los jueces realicen inspecciones oculares o reconstrucciones directas en el terreno, manteniendo siempre todas las formalidades propias del juicio.
4. Control de Legalidad y Sanción de Invalidez (Arts. 108 y 129)
Todas las actuaciones realizadas fuera de la sede judicial bajo el amparo del artículo 108 están sometidas al régimen de invalidez del artículo 129. Esto significa que:
- Si al constituirse en un lugar externo (Arts. 292 o 293) se inobservan los derechos y garantías constitucionales o se impide el ejercicio de los deberes del fiscal o la tutela de la víctima, el acto no podrá ser valorado para fundar una decisión.
- La movilidad judicial no es discrecional, sino que debe respetar las formas procesales para evitar que el traslado del tribunal afecte la validez de la prueba recolectada «in situ».
En conclusión, el artículo 108 provee la base legal para que el juez salga del tribunal, los artículos 166, 292 y 293 definen las situaciones de necesidad o utilidad (salud de los intervinientes o inspección de pruebas), y los artículos 53 y 129 aseguran la competencia funcional y el control de garantías sobre estos actos realizados fuera del asiento habitual de la justicia.